Proyecto de ley ANPA 2005
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Proyecto de Ley sobre animales que se presento por parte de ANPA en el parlamento.
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PROYECTO DE LEY DE
TRATO Y CONTROL DE POBLACIONES ANIMALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1º. Se reconoce el derecho a la vida, a la integridad, atención y protección de los animales -en tanto objeto de derecho-como una cualidad esencial de los mismos.
Articulo 2º. La expresión animales comprende a los pertenecientes a las clases y categorías indicadas en la siguiente clasificación:
A. Animales silvestres, bravíos o salvajes. Son los pertenecientes a todas las especies zoológicas que generalmente se han criado sin intervención humana y habitualmente tienden a vivir libre e independientes de los seres humanos, aun cuando se encuentren en cautiverio.
Se subdividen en las siguientes categorías:
1.Animales protegidos legalmente. Son aquellos animales pertenecientes a especies protegidas en forma especial por las leyes o reglamentaciones vigente.
2..Plagas. Son los pertenecientes a las especies que sean consideradas por la autoridad competente como nocivas para la salud y/o la economía humana.
3.Animales cautivos. Son aquellos animales silvestres que se encuentran prisioneros bajo la responsabilidad de una persona física o jurídica y que no sea considerado animal de compañía.
4.Animales de criadero. Son los que perteneciendo a especies silvestres, nacen y se desarrollan bajo el control humano con fines de lucro.
5.Animales de compañía. Son los animales silvestres que habiendo nacido libres o en cautiverio son mantenidos por una persona física o jurídica sin intención lucrativa y recibiendo de ésta atención, protección y cuidado sanitario, y cuyos tenedores los hayan inscripto como tales ante la Comisión Honoraria de Bienestar Animal. en el Registro Nacional Animal.
6.Animales en estado natural. Son los animales silvestres que nacen y se desarrollan en su hábitat natural sin intervención o influencia humana.
B. Animales Domésticos. Son aquellos animales que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del Hombre y que han sido criados o que se mantienen en compañía de él.
Se subdividen en las siguientes categorías:
1.Animales de consumo. Son aquellos animales criados por el Hombre con fines de lucro y cuya utilización implica necesariamente el sacrificio de los mismos.
2.Animales de utilidad o trabajo. Son aquellos criados por el Hombre con fines de lucro y cuyo beneficio económico se obtiene sin necesidad del sacrificio de los mismos.
3.Animales de compañía. Son los animales vertebrados homeotermos pertenecientes a las especies que tradicionalmente han sido consideradas por nuestra sociedad como animales de compañía, tales como perros y gatos, independientemente de si se encuentran amparados o no por una persona física o jurídica y todos los demás animales domésticos que sean mantenidos por una persona física o jurídica que los ampare sin intención lucrativa y les proporcione protección, atención, alimento, refugio y cuidado sanitario y cuyos tenedores los hayan inscripto como tales ante la Comisión Honoraria de Bienestar Animal. en el Registro Nacional Animal.
TITULO II
NORMAS GENERALES DE CONDUCTA DEL HOMBRE PARA EL TRATO DE LOS ANIMALES
Articulo 3º. Queda expresamente prohibido:
A. Dar muerte a animales por procedimientos -envenenamiento, ahorcamiento, electrocución, asfixia u otros-que causen sufrimientos innecesarios o agonías prolongadas y/o en lugares públicos de libre acceso.
Se exceptúa de esta disposición el empleo de plaguicidas o productos similares utilizados para combatir animales dañinos o plagas domésticas o agrícolas, siempre y cuando la aplicación se realice al amparo de la normativa vigente.
B. Maltratar los animales y lesionarlos con animo cruel.
C. Suministrar a animales drogas o medicamentos perjudiciales para su salud e integridad, o forzarlos más allá de su capacidad.
D. El uso de animales vivos para la práctica de tiro al blanco.
E. La cría, hibridación, el adiestramiento o cualquier manipulación genética de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad.
F. La promoción y realización de peleas entre animales de cualquier especie.
G. Las corridas de toros, novilladas o parodias en que se mate u hostilice a animales.
H. Alimentar animales con otros animales vivos, o con animales que no sean de consumo, con excepción de las especies que, por sus particularidades necesiten de los mismos como su única forma de supervivencia.
I. La captura, importación, exportación y comercialización de animales silvestres con fines lucrativos, comerciales o experimentales salvo expresa autorización de la Comisión Honoraria de Bienestar Animal.
Articulo 4º. El uso de animales en experimentos, actividad docente y entrenamiento profesional se realizara únicamente cuando esté justificado que tal uso es imprescindible para el estudio y avance de la ciencia y no pueda ser sustituido por otras técnicas.
La manipulación de los animales con los fines expresados en el anterior párrafo deberá realizarse previo suministro de sedacion, analgesia o anestesia, según las practicas veterinarias mas aceptadas.
Para cada experimento sobre animales debe establecerse un proceso o protocolo, consignando el objetivo, modo de ejecución, los anestésicos que eventualmente se autorizaran, así como la especie y él
número de animales a utilizar.
Los protocolos serán conservados durante tres años y estarán a disposición de la autoridad competente.
Articulo 5º. Toda actividad rentada con utilización de animales vivos, estará sujeta a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo y a la supervisión de la autoridad competente.
Articulo 6º. Podrá prohibirse por la autoridad competente la tenencia de animales a las personas que hayan sido sancionadas o condenadas por violaciónes graves a las normas de la presente ley. Las personas que hayan sido declaradas incapaces de acuerdo al Articulo 1279 del Código Civil, podrán ser tenedores, previo informe medico favorable a dicha tenencia.
Artículo 7º. Las intervenciones quirúrgicas sobre animales solo pueden ser practicadas por veterinario con título habilitante. exceptuándose de esta disposición:
A. Las intervenciones quirúrgicas con fines educativos, las que deberán ser supervisadas por el docente a cargo.
B. Las realizadas en situación de emergencia con el fin de salvar la vida del animal, las que deberán ser autorizadas previamente por un profesional veterinario con título habilitante.
C. La marcación, señalado, descorne, y otras maniobras que el Poder Ejecutivo determine específicamente en la reglamentación.
Artículo 8º. Los animales sometidos a condiciones de maltrato o crueldad podrán ser confiscados por la autoridad competente o puestos transitoriamente por la misma en custodia de otras personas físicas o jurídicas, hasta tanto no exista decisión por la autoridad competente sobre su destino.
Articulo 9º. Las personas con capacidades diferentes que utilicen animales especialmente adiestrados podrán acceder acompañados por éstos a todos los lugares abiertos al público.
Artículo 10º. Sin perjuicio de la legislación vigente, el Poder Ejecutivo, a instancias de la autoridad competente, reglamentará la normativa específica a aplicarse a cada Clase y Categoría de animales previstas en el artículo 2º de la presente Ley para asegurar el máximo nivel de Bienestar y Control de los mismos compatible con la seguridad de las personas, bienes y otros animales.
TITULO III
NORMAS PARTICULARES PARA EL TRATO DE LOS ANIMALES DE ACUERDO A SU CLASE.
CAPÍTULO I
De los animales silvestres, bravíos o salvajes de las Categorías 1 a 4
Articulo 11º. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes de la presente Ley:
A. Se reconoce a la fauna silvestre, sin perjuicio de lo que dispongan las normas jurídicas específicas sobre la misma, como parte integrante del patrimonio nacional,.siendo obligación de todos los habitantes de la República colaborar en su protección, conservación, fomento y aprovechamiento racional sostenible.
B. La caza de animales silvestres sólo podrá realizarse en las temporadas destinadas a tal efecto, debiéndose en todos los casos tramitar y obtener previamente las licencias de caza correspondientes
C. La experimentación con animales silvestres deberá ser previamente autorizada por la Comisión Honoraria de Bienestar Animal creada por el artículo 16º. de ésta Ley realizarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la presente Ley.
D.. Queda expresamente prohibida la caza, captura, sacrificio o experimentación de y con animales pertenecientes a las especies protegidas legalmente, a excepción de las capturas que expresamente autorice la Comisión Honoraria de Bienestar Animal a efectos de trasladar dichos animales a una reserva o zona controlada con el fin de proteger y perpetuar la especie.
E. Los animales silvestres en cautiverio deberán ser mantenidos en condiciones que contemplen las necesidades básicas de asistencia sanitaria, espacio y medio ambiente, higiene y alimentación de la especie de que se trate.
.El sacrificio de estos animales solo podrá realizarse previa autorización de la Comisión Honoraria de Bienestar Animal y por alguna de las siguientes causas avaladas por un profesional veterinario:
(1) Para poner fin a intensos sufrimientos producidos por vejez extrema, por lesión grave o enfermedad incurable o cualquier otra causa física irreversible.
(2)A solicitud de la persona física o jurídica que los ampara si es para evitar sufrimientos inminentes producidos por enfermedad incurable o causas físicas irreversibles.
(3)Cuando se obre en legítima defensa actual o inminente, propia o de un tercero.
(4)Por cumplimiento de un deber legal o de orden legítima de la autoridad competente.
CAPÍTULO II
De los animales domésticos de las Categorías 1 y 2
Articulo 12º. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes de la presente Ley:
A. La faena de animales para consumo incluidos los destinados para fines religiosos, deberá realizarse observando las leyes y reglamentos aplicables en la materia, utilizando procedimientos que eviten sufrimientos innecesarios o prolonguen la agonía.
B. El Poder Ejecutivo podrá reglamentar el remate de los animales domésticos de consumo y / o de utilidad o trabajo, que se encuentren errantes, confiscados o en situación de abandono, destinándose el producido resultante de la venta al Fondo de Protección Animal previsto en el artículo 23º. de ésta Ley.
C. El sacrificio de los animales de utilidad o trabajo solo podrá efectuarse previa autorización de la Comisión Honoraria de Bienestar Animal y observando las leyes y reglamentos aplicables en la materia, utilizando procedimientos que eviten sufrimientos innecesarios o prolonguen la agonía.
D. La experimentación con animales domésticos deberá ser autorizada previamente por la Comisión Honoraria de Bienestar Animal y realizarse de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4º de la presente Ley.
CAPÍTULO III
De los animales silvestres y domésticos de compañía
Artículo 13º. Todo tenedor de un animal de compañía, a cualquier título, será responsable de:
A. Mantenerlo en condiciones físicas y sanitarias adecuadas, inmunizándolo contra las enfermedades transmisibles y combatir las que ya padezca.
B. Proporcionarle alojamiento, alimento y abrigo en cantidad y calidad suficientes a las características de su especie o raza.
C. Prestarle trato adecuado a su especie o raza.
D. No abandonarlo ni dejarlo suelto en lugares públicos o de libre acceso a excepción de los lugares destinados a tales fines.
E. Cumplir las disposiciones legales vigentes para el paseo, manejo y tenencia responsable de animales de compañía.
E.. Hacerse cargo de la descendencia del animal hasta tanto otra persona física o jurídica se haga responsable de la misma.
F. Permitir el acceso a las autoridades competentes a los efectos de la fiscalización y contralor de la tenencia del animal y de su estado
G. Abonar las obligaciones tributarias, en razón de la posesión del animal, que las autoridades establecieren.
H. Los prejuicios que su presencia provoque al medio ambiente.
J. Los daños que el animal pueda provocar a personas, bienes u otros animales.
K. Todo tenedor de un animal que abandonase al mismo o a su descendencia deliberadamente, seguirá siendo responsable del mismo y de los perjuicios que pudiere ocasionar a terceros, conforme a las previsiones legales existentes, además de ser sancionado administrativamente en los términos establecidos en esta ley y su reglamentación.
J. Todo tenedor de un animal deberá registrarlo en un plazo máximo de 7 días en el Registro Nacional de Animales, de acuerdo a la reglamentación que se dicte, a efectos estadísticos, sanitarios, identificatorios y de responsabilidad que pudiera corresponderle, derivado de la tenencia del animal.
Artículo 14º El sacrificio de los animales de compañía sólo podrá realizarse por alguna de las siguientes causas avaladas por un profesional veterinario:
A. Para poner fin a intensos sufrimientos producidos por vejez extrema, por lesión grave o enfermedad incurable o cualquier otra causa física irreversible.
B. A solicitud de la persona física o jurídica que los ampara si es para evitar sufrimientos inminentes producidos por enfermedad incurable o causas físicas irreversibles.
C. Cuando se obre en legítima defensa actual o inminente, propia o de un tercero o por cumplimiento de un deber legal .
D. Por razones sanitarias ante una situación de Epidemia que implique riesgos para el hombre u otros animales, exceptuándose a los animales inmunizados.
Artículo 15º. Toda persona física que conduciendo un vehículo automotor protagonice un accidente que involucre un animal de compañía deberá trasladar al mismo a la clínica veterinaria más cercana donde deberá dejar datos personales, teléfono y dirección no siendo causal válida para el incumplimiento de lo indicado la suposición del fallecimiento del animal.
En estos casos el Veterinario actuante, luego de atender al animal, procederá a informarlo a la Com. de Bienestar Animal, quien, en función de la información disponible en el Registro Nacional Animal, informará al propietario del mismo, determinando la autoridad competente en función de las características de cada situación en particular, quien se hará cargo de los costos de la atención sanitaria del animal.
TITULO IV
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
CAPÍTULO I
Creación
Articulo 16º. Créase la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, con carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, que estará integrada de la siguiente manera:
-Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
-Un delegado del Ministerio de Salud Publica.
-Un delegado de la DI.NA.M.A..
-Un delegado de la Facultad de Veterinaria de la Universidad de la Republica.
-Un delegado electo por las Sociedades Protectoras de Animales con Personería Jurídica.
Artículo 17º. Los integrantes de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las instituciones respectivas por un período de cuatro años. Podrán ser reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean nombrados sus sustitutos.
Si las mencionadas instituciones no realizaran las propuestas en un plazo de 45 días a partir de la promulgación de ésta Ley, el Poder Ejecutivo podrá proceder directamente a la designación.
El Poder Ejecutivo designará, de entre los miembros, al Presidente, Secretario y Tesorero.
Artículo 18º. La Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, dentro de los primeros noventa días de su instalación, deberá aprobar su reglamento interno y remitir a los organismos que estime pertinentes, la solicitud para que los mismos nombren uno o más delegados para actuar como asesores a solicitud de la Comisión o como representantes de la misma a nivel departamental.
Artículo 19º.El personal de la Comisión nacional Honoraria de Bienestar Animal se regirá por las normas del derecho privado.
Artículo 20º.El Ministerio del Interior dará respaldo administrativo para su funcionamiento.
CAPÍTULO II
Cometidos y facultades
Artículo 21º. Son cometidos de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, además de los que surgen del cuerpo de esta ley:
A. Asesorar al Poder Ejecutivo, preceptivamente, sobre las políticas y los programas que estime necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines de esta ley.
B. Planificar, organizar , dirigir, evaluar y colaborar en la ejecución de los programas que se coordinen con el Poder Ejecutivo.
C. Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales concernientes a los animales y velar por el cumplimiento de los mismos.
D. Realizar o fomentar investigaciones y estudios relacionados con la situación de los animales, su comportamiento, preservación y protección.
E. Expedir las autorizaciones que correspondan para el sacrificio, captura y uso de animales en experimentos, actividad docente y entrenamiento profesional.
F. Controlar, investigar y si correspondiere denunciar a las personas físicas o jurídicas que utilicen animales, supervisando que las condiciones en que éstos sean mantenidos y utilizados respondan a la previsiones de esta ley y su reglamentación, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia tengan asignados los organismos estatales.
G. Recibir y diligenciar las denuncias sobre incumplimientos de ésta Ley, requiriendo la intervención de las autoridades judiciales competentes.
H. Promover y someter a reconocimiento en el plano nacional e internacional las pruebas y procedimientos que permitan renunciar a experimentos sobre animales o reducir el número de animales utilizados en los mismos
I. Organizar y dirigir el Registro Nacional de Animales, creado por el artículo 28º. de ésta Ley y expedir las constancias de tenencia de animales de compañía correspondientes.
J. Organizar y administrar el Registro de Prestadores de Servicios Animales, creado por el artículo 25º. de esta ley.
K. Organizar, dirigir y coordinar los programas de educación e información que coadyuven a una más armónica y sana convivencia de los seres humanos con los animales.
L. Reglamentar en forma progresiva la tenencia responsable de animales de compañía, adaptándose a la situación existente.
M. Mantener controlado el número de animales de Compañía en situación de desamparo y abandono por medio de campañas de esterilización masiva, de identificación y de adopciones de animales adultos.
N. Establecer una normativa específica para los criadores de animales de compañía a fin de evitar la procreación entre animales con lazos de consanguinidad, el abuso en la utilización de las perras hembras con fines de procreación y la crianza y venta de animales de razas consideradas agresivas por la autoridad competente.
O. Reglamentar el funcionamiento, manejo y condiciones de vida y sanitarias mínimas exigibles para los pensionados, refugios y albergues de animales de compañía de cualquier tipo.
Artículo 22º. La Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, a los efectos del cumplimiento de los cometidos asignados por esta ley y demás normas concordantes o complementarias, podrá:
A. Administrar y disponer los recursos que se establezcan legalmente, a fin de aplicarlos a sus respectivos programas.
B. Contratar el personal o los servicios que considere necesarios.
C. Comunicarse directamente con todas las reparticiones públicas, las que tendrán las obligación de prestar su más amplia cooperación a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.
D. Firmar convenios de intercambio técnico, de apoyo financiero o de desarrollo de programas.
E. Recibir herencias, legados y donaciones, y administrar esos recursos dando cuenta anualmente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas.
F. Confiscar aquellos animales sujetos a maltrato o crueldad por parte de sus tenedores a cualquier título, tomando las medidas más adecuadas a las circunstancias del caso.
G. Encomendar o autorizar la esterilización, eutanasia o entrega en adopción de animales sin dueños, abandonados, extraviados o confiscados.
H. Aplicar y cobrar las multas establecidas en esta ley.
I. Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para el cumplimiento de sus cometidos.
J. Apoyar financieramente a las Sociedades Protectoras de Animales que cumplan funciones de refugio y albergue transitorio a animales desamparados o confiscados a solicitud de la Comisión de Bienestar Animal, debiendo asignarse los recursos a las mismas en forma proporcional a la cantidad de animales que cada una de ellas albergue.
K. Designar Comisiones Asesoras, a efectos de cumplir los cometidos de carácter permanente o transitorio, pudiendo acudir a las personas físicas o jurídicas que estimen convenientes.
L. Fiscalizar todas las actividades, comisiones y organizaciones relacionadas directa o indirectamente con el bienestar animal.
CAPÍTULO III
Fondo de Protección Animal
Articulo 23º. Crease el Fondo de Protección Animal, que será administrado por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y que se integrara con los siguientes recursos:
A. El producto de la Tasa de Tenencia de Animales de Compañía, creada por el artículo 24º de ésta Ley.
B. El producto de toda clase de ingresos que deriven de la gestión de las áreas y bienes afectados a la Comisión Honoraria de Bienestar Animal
C. El producto recibido por la aplicación de las multas y por el remate de decomisos aplicado por infracciones a las disposiciones de esta ley
D. El producto de la Tasa de Registro de Prestadores de Servicios Animales, creada por él articulo 26º. de esta ley y otros tributos cuyo producido se asigne
E. Los fondos procedentes de prestamos y demás financiamientos que se concedan.
F. Las herencias, legados y donaciones que reciba.
G. Contraprestaciones de servicios prestados por la Comisión Honoraria de Bienestar animal
H. El producto de colectas publicas, sorteos y espectáculos a beneficio.
I. El producto de la venta de los animales sido confiscados y rematados en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12º, Literal B.
El Fondo de Protección Animal estará exceptuado de la limitación en la titularidad y disponibilidad de fondos dispuestos en él articulo 589 de la ley 15903, de noviembre de 1987.
El Fondo de Protección Animal tendrá por finalidad atender inversiones y gastos, enmarcado en los planes y programas que deberá elaborar la Comisión Honoraria de Bienestar Animal.
Los recursos correspondientes serán depositados en una cuenta especial del Banco de la Republica Oriental del Uruguay, y denominada “Fondo de Protección Animal”
Artículo 24º. Créase la tasa de "Tenencia de Animales de Compañía” por concepto de registro, identificación, educación en tenencia responsable y esterilización quirúrgica de los animales de compañía de acuerdo a la siguiente normativa:
A. Serán sujetos pasivos de la misma todos los propietarios o tenedores de perros, a cualquier título, con excepción de las sociedades protectoras de animales que cuenten con refugios transitorios.
B. Los sujetos pasivos deberán abonar una única Patente anual independientemente de la cantidad de animales de los cuales sea propietario o tenedor.
C. El valor de la Tasa será fijado anualmente por la Comisión Nacional de Bienestar Animal, y se establecerá diferencialmente en función de las siguientes consideraciones:
(1)La posesión de Carné de Asistencia Gratuita de Salud Pública.
(2)La utilización de los animales en actividades de trabajo o que supongan eventuales beneficios económicos a sus tenedores.
(3)La condición de animal “adquirido” o “adoptado.”
(4)La condición de animal “fértil” o “esterilizado”.
Los tenedores de más de un animal de Compañía deberán abonar la tasa equivalente a la del animal al que corresponda la tasa de mayor valor.
D. La Comisión Nacional de Bienestar Animal establecerá, asimismo, los procedimientos de venta y distribución de la misma.
E. Lo recaudado en cada Departamento será asignado a atender las inversiones y gastos que origine la ejecución de los programas previstos para el Departamento.
CAPÍTULO IV
Del Registro de Prestadores de Servicios Animales
Artículo 25º. Créase el Registro de Prestadores de Servicios Animales en el que, exceptuando los profesionales en el libre ejercicio de la profesión veterinaria, deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que:
A. Presten servicios para animales de compañía.
B. Comercialicen productos para animales de compañía.
C. Utilicen animales para el desarrollo de actividades de renta con fines recreativos o de carga.
D. Comercialicen animales de compañía.
E. Sean incluidos por la reglamentación.
El Poder ejecutivo reglamentará las actividades comprendidas, los requisitos y las condiciones para la habilitación de los Prestadores de Servicios Animales, correspondiendo su supervisión y control a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.
Los prestadores de Servicios Animales tendrán un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la reglamentación de esta ley para proceder a su inscripción so pena de ser pasibles de la aplicación de la multa correspondiente.
El Registro de Prestadores de Servicios Animales dependerá de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.
Artículo 26º. Créase la tasa de Registro de Prestadores de Servicios Animales.
Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas que deban inscribirse en el referido registro de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 25º. de esta ley.
Quedan exonerados del pago de la tasa, no así de su inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios animales, las sociedades Protectoras de Animales y las personas físicas o jurídicas que determine la reglamentación.
El valor de la tasa será fijado anualmente por el Poder Ejecutivo.
Articulo 27º. El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las multas correspondientes en caso de incumplimiento se harán por intermedio de la Comisión Honoraria de Bienestar Animal y el Ministerio del Interior, en la forma que determine la reglamentación respectiva
CAPITULO V
Del Registro Nacional de Animales
Articulo 28º. Créase el Registro Nacional de Animales, donde se inscribirán todos aquellos animales objeto de esta ley correspondiendo su organización y funcionamiento a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.
Articulo 29º. A los efectos del Registro Nacional de Animales, la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal procederá a:
A. Recabar la información que sobre estos animales posean las instituciones públicas o privadas de carácter nacional o departamental.
B. Confeccionar por animal registrado, una ficha única en la cual deberán constar todos los datos necesarios a efectos de su debida identificación y la de su propietario.
C. Establecer las condiciones, plazos y oportunidades en los que los tenedores de animales deberán actualizar la información registral.
Articulo 30º. La inscripción en el registro de los animales contemplados en esta ley, es obligatoria.
Tratándose de animales que se utilicen en competencias de cualquier índole, el registro será requisito para admitir la participación de los mismos.
Articulo 31º. Al Registro Nacional de Animales tendrán acceso todos los organismos públicos nacionales o departamentales, que por razones fundadas así lo requieran.
TÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Articulo 32º. Las infracciones a las disposiciones de esta ley serán sancionadas, teniendo en cuenta su gravedad, con una o más de las siguiente penas:
A. Multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 200 UR (doscientas unidades reajustables).
B. Comiso de animales vivos
C. Suspensión o cancelación de autorizaciones, habilitaciones o inscripciones.
D. Prohibición temporal o definitiva para la tenencia de animales.
En caso de imposibilidad del pago, hecho que deberá constarse fehacientemente, o cuando el juez de la causa, por razones fundadas entendiere pertinente, dispondrá en sustitución de la multa, la aplicación de medidas alternativas, las que deberán estar orientadas al cumplimiento de las finalidades de esta ley.
Articulo 33º. Se considerarán agravantes y serán castigados con pena de tres meses a un año de prisión los responsables de hechos que impliquen:
A. La reincidencia en el incumplimiento de esta Ley.
B. Provocar daños o sufrimientos premeditados a un animal sin motivo aparente.
C. Suministro de drogas sin fines terapéuticos.
D. La realización de experimentos con animales sin haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 4º. de esta ley. o abandonando a sus propios medios a los animales que se hubieren utilizado anteriormente en experimentaciones.
E. La realización de intervenciones quirúrgicas a animales sin anestesia o sin poseer título de profesional Veterinario, salvo los casos de urgencia debidamente comprobados.
F. Provocar daños o sufrimientos o haciendo trabajar animales grávidos, cuando sea notorio tal estado, salvo el caso de industrias legalmente establecidas que se dediquen a la explotación del nonato o cuando dicha muerte se realice por razones sanitarias o en situaciones de catástrofe.
G. Provocar daños o sufrimientos a animales como parte de un espectáculo público o de un juego de apuestas-
H. Si mediare algunas de las circunstancias previstas en los incisos tercero y cuarto del artículo 5º del Código Penal.
I. El abuso sexual de un animal.
J. La mutilación de un animal.
Artículo 34º. Todo documento que imponga la aplicación de una multa por infracciones a las disposiciones contenidas en esta ley, constituirá título ejecutivo a todos sus efectos.
Artículo 35º. Contra las resoluciones de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal procederá el Recurso de Reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, la Comisión dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el Recurso de Reposición el recurrente podrá interponer únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta.
La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Articulo 36º. Derógase la Tasa de Patente de Perro prevista en el artículo 7º de la Ley 16.106.
FUNDAMENTACION DEL PROYECTO DE LEY
DE TRATO Y CONTROL DE POBLACIONES ANIMALES
1. ESPÍRITU DE LA LEY
Básicamente el espíritu del proyecto es la obtención del máximo nivel de bienestar posible para los animales que sea compatible:
- con su control
- con los derechos de las personas
- con la seguridad de las mismas , de los bienes y de otros animales
- con los intereses culturales, económicos y con la idiosincrasia de nuestra sociedad
estableciendo un marco jurídico que permita eventuales actualizaciones y cambios futuros en la materia.
2. FUNDAMENTACION DE DIFERENCIAS CON OTROS PROYECTOS
El presente proyecto tiene algunas diferencias con los aprobados por la Cámara de Diputados en 2001 y/o por la Cámara de Senadores en 2004.
A continuación se explicitan las diferencias fundamentales y se fundamentan los motivos de las mismas:
A. Clasificación de los Animales. (artículo 2º)
Se entiende como necesario e imprescindible que la Ley establezca una adecuada clasificación de los animales. Esta necesidad surge de la existencia en el país de animales que, ya sea por su especie o por el vínculo que los une al ser humano, reciben de hecho, un trato diferente, lo que hace imposible establecer normas comunes a todos los animales. (es obvio, por ejemplo, que el trato y/o la protección que puedan recibir los animales de consumo es diferente al de las plagas o al de las especies protegidas o al de los animales de compañía).
En virtud de esta realidad debemos aceptar “a priori” que la ley que regule el trato y protección de los animales debe ser realista y reconocer estas diferencias y también especificar claramente que trato y “nivel” de protección corresponde en función de estas diferencias, lo que torna imprescindible contar con una clasificación concreta que permita definir sin lugar a dudas que tipo de protección y trato corresponde a cada animal en particular.
Pese a ello el proyecto de Senadores no prevé clasificación alguna, mientras que el de Diputados, en su título I, Artículo 2°, aunque no la establece como tal, realiza de hecho una clasificación de los animales que a nuestro juicio es arbitraria e inconveniente ya que:
(1) No cumple el objetivo básico de cualquier clasificación, que es poder diferenciar claramente a los diversos componentes de un universo determinado en función de determinados criterios diferenciatorios. Entendemos que ello se debe a que la clasificación indicada en el proyecto utiliza dos criterios al mismo tiempo. En efecto, dicho proyecto utiliza la relación “natural” existente entre el animal y el hombre y paralelamente también el “uso” que el hombre hace de los animales (situación que se presta a ambigüedades y confusiones puesto que muchas veces el “uso” indicado se da, en la práctica, de un modo opuesto y hasta violatorio de la relación “natural” que teóricamente existe o debería existir.
De hecho este doble criterio utilizado lleva a que en muchos casos, un animal se encontrará contemplado en dos o más de las clasificaciones previstas (supongamos una nutria que, habiendo sido capturada poco después del destete, haya sido criada como mascota, y que, habiendo fallecido sus dueños, haya sido entregada a la Facultad de Veterinaria. En ese caso, el animal puede, indistintamente ser considerado un animal silvestre, domesticado, de compañía o de experimentación).
(2) Se presta a ambigüedades, confusiones y “lagunas del Derecho”: el ejemplo citado en el numeral anterior, adquiere especial importancia por tratarse de una norma jurídica que pretende “determinar la relación entre el hombre y los animales” y el “bienestar de los animales”, ya que obviamente no todas las especies (e inclusive no todos los animales de una misma especie) reciben el mismo trato y uso por parte del hombre, y en consecuencia se considera fundamental que la clasificación prevista en la ley permita, en cada caso en particular, determinar claramente los “derechos” de cada animal.
A fin de superar los inconvenientes citados, se entiende conveniente clasificar a los animales en “clases” (en función de la relación “natural”) y éstas a su vez en “categorías” (en relación de la relación “práctica”), estableciéndose normas generales para cada “clase” y particulares para cada “categoría”.
B. Definición del concepto “Animales de Compañía”(art.2º, B. 3)
Los proyectos de Senadores y Diputados consideran como animales de compañía únicamente a aquellos que son amparados por una persona física o jurídica, es decir a los que tienen dueño.
Esto significaría que un animal que fuese abandonado por su dueño pasaría automáticamente también a
ser desamparado por la legislación vigente, lo que no sólo parece poco “justo”, sino que además está en
contradicción con la idiosincrasia de nuestra sociedad.
Al margen de esto, y desde un punto vista estrictamente técnico, debe recordarse que el promedio de vida de un perro callejero en zonas urbanas o suburbanas, no excede nunca de los 18 meses, lo que significa que la casi totalidad de los animales en estas condiciones son animales que han sido abandonados por sus propietarios, o descendientes en 1ª generación (que no llegarán a adultos) de animales abandonados.
La realidad indica entonces que técnicamente no “existen” animales callejeros sino solamente animales abandonados, ya que en la práctica todos tienen una persona física o jurídica que son responsables de los mismos, independientemente de si ejercen dicha responsabilidad.
Por ello, siendo absurdo que la ley marque una diferencia inexistente, lo lógico es que se consideren como animales de compañía a todos los perros y gatos, independientemente de si su propietario responsable ejerce o no dicha responsabilidad y además a todos los demás animales que sean registrados como tales por una persona física o jurídica que se haga responsable de los mismos.
C. Herramientas de control de poblaciones de Animales de Compañía
(art. 14º y literales K. L. Y M. del art. 21º)
El proyecto elaborado en Mayo del 2004 por el CCEACC (Comité de Control Etico de Animales de Compañía Callejeros, integrado por la Fac. de Veterinaria, la Com. Antirrábica, el Plantel de Perros del Ministerio del Interior, la Escuela de Caninoterapia y la Asociación Nacional de Protección Animal) establece, en función de consideraciones técnicas y económicas indiscutibles, cuales son las herramientas que deben utilizarse para el control eficaz y eficiente de las poblaciones de animales de compañía.
Por tal motivo se establecen en el art. 14º las recomendaciones específicas actuales de la O.P.S. y la WSPA para el sacrificio de animales de compañía y en los literales K. L. Y M. Del art. 21º se establecen como cometidos de la Comisión de Bienestar Animal la realización de las actividades previstas por el proyecto mencionado para asegurar el control efectivo de las poblaciones de animales de compañía.
D. Integración de la Com. Nac. Hria. De Bienestar Animal.(arts. 16º y 18º)
Tanto el proyecto de Senadores como el de Diputados prevén la creación de dicha Comisión con un número de 8 y 9 miembros respectivamente. Sobre el particular se anota lo siguiente:
(1)En cuanto al número de miembros.
Se considera que el número previsto de miembros es excesivo, ya que probablemente dificultará la toma de decisiones en forma rápida y consensuada. Dicho inconveniente podría salvarse sin afectar el funcionamiento técnico de la Comisión si se reduce el número de miembros permanentes y se prevé el nombramiento de los asesores que sean necesarios
(2)En cuanto a la integración de la Comisión.
Considerando que el espíritu de la Ley es asegurar el máximo nivel posible de bienestar animal que sea compatible con los intereses humanos surge la conveniencia de que la integración de la Comisión apunte al mayor equilibrio posible entre ambos.
Por otra parte se apunta a reducir el número de miembros manteniendo una cifra impar que facilite la toma de decisiones.
Por tales motivos el proyecto presentado considera un número de 5 miembros, siendo 2 de ellos(Salud Pública y MEC) los “garantes” de los intereses humanos, otros 2 miembros más orientados al bienestar animal (Fac. de Veterinaria y Protectoras de animales) y un quinto integrante directamente vinculado a ambos aspectos (DINAMA).
En cuanto a los motivos por los cuales se sacaron de la comisión algunos de los delegados previstos por los proyectos de Senadores y Diputados fueron los siguientes:
-Delegado del Poder Ejecutivo, ya que de todos modos permanecen en la Comisión delegados de 3 Ministerios del Poder Ejecutivo, el cual podrá elegir entre ellos al Presidente de la Comisión.
-Delegado del Ministerio del Interior, ya que el mismo estará necesariamente involucrado en el trabajo de la Comisión de acuerdo a lo previsto en el proyecto del CCEACC
-Delegado del Congreso de Intendentes, ya que el tipo de asesoramiento o representación que la Comisión puede llegar a necesitar será específico en cada Departamento y no global. y para ello pueden utilizarse los asesores previstos en el art. 18º a ser designados por cada Gobierno Dptal..
E. Alcance y cometidos de la Com. de Bienestar Animal(arts. 16º, 21º y 22º)
Básicamente se mantienen los cometidos previstos en los proyectos de Senadores y Diputados, agregándose sólo algunos a efectos de cubrir los cambios indicados precedentemente.
No obstante ello es importante destacar que no compartimos lo establecido en el proyecto de Senadores en el sentido de otorgarle a la Com. de Bienestar Animal un carácter meramente asesor.
Por el contrario, se entiende que dicha Comisión debe además, erigirse en el órgano ejecutivo de las políticas de bienestar y control animal que determine o apruebe el Poder Ejecutivo, ya que no existe otra institución u órgano que pueda encararlas en forma global y coordinada, corriéndose el riesgo en consecuencia que la citada Comisión se convierta en otra estructura meramente burocrática sin incidencia ni posibilidades reales de incidir en la situación existente.
F. Financiación de la Com. de Bienestar Animal(arts. 23º A. 24º y 36º)
Básicamente se pretende asegurar la obtención de los recursos necesarios para que pueda realizar las actividades encomendadas y que los mencionados recursos sean recaudados y distribuidos con justicia y equidad en función de las actividades a desarrollar.
La diferencia fundamental con los proyectos de senadores y diputados es la creación de la Tasa de Tenencia de Animales de Compañía, la asignación de lo recaudado en cada Departamento a las actividades a desarrollar en el propio Departamento y la derogación de la Tasa de Patente prevista en la Ley 16.106.
Fundamentamos a continuación los tres aspectos mencionados:
(1) Tasa de Tenencia de Animales de Compañía:
En los países donde se desarrollan con éxito las políticas de Bienestar y Control Animal las mismas se financian casi íntegramente con lo recaudado por concepto de “Patente”, ya sea como una Tasa o como un impuesto, entendiéndose que en nuestro país es más razonable utilizar el concepto de “tasa”, ya que se brindará a la sociedad una contraprestación por el pago de la misma.
Por otra parte y considerando que la magnitud actual del problema obedece mayoritariamente a la irresponsabilidad de los propietarios parece más justo que sean éstos los que aporten mayor cantidad de recursos para la solución del problema.
Se pretende asimismo establecer una tasa razonable, evitando los costos excesivos para quienes amparan a varios animales y asegurando aportes diferenciales en función de las pasibilidades de los propietarios y del tipo de tenencia que cada uno ejerza
Asignación de lo recaudado en cada Departamento a las actividades en el mismo. Apunta a repartir lo recaudado en forma equitativa entre los diferentes gobiernos departamentales de acuerdo a la cantidad de contribuyentes, lo que aseguraría que los recursos se distribuyan proporcionalmente a la cantidad de animales existentes y en consecuencia a las necesidades reales en función de las actividades a desarrollar.
(2) Derogación de la Tasa de Patente de Perro prevista en el Art. 7º de la Ley 16.106
La derogación de referencia obedece fundamentalmente a la creación de la Tasa de Tenencia de Animales de Compañía y a evitar la duplicidad de aportes por conceptos similares o relacionados.
Al margen de ello la derogación de dicha tasa se justifica porque:
(a) Pese a haberse recaudado desde 1990 a la fecha más de 22 millones de dólares por concepto de “patente de Perro”, jamás se brindó el servicio de vacunación antirrábica previsto por la Ley como contraprestación del cobro de dicha tasa, lo que deja sin asidero jurídico ni moral la continuación del cobro de la misma.
(b) La tasa de referencia fue creada dentro del marco de la lucha contra la Hidatidosis, enfermedad que de acuerdo a la propia Comisión de Lucha contra la Hidatidosis se encuentra en vías de desaparición (actualmente sólo un 0,47 % de los caninos del país estarían contaminados contra un 10,7 % en 1991) Esto significa que la etapa más álgida de la lucha contra esta enfermedad habría sido superada (de hecho se encuentra en la 4ª y última fase prevista, es decir la de “vigilancia epidemiológica) lo que haría innecesario la asignación del mismo volumen de recursos que los utilizados en las fases previas).
(c) La derogación de la tasa no implica dejar sin recursos a la Comisión de lucha contra la Hidatidosis, ya que la misma continuaría percibiendo lo recaudado por venta de antiparasitarios (aproximadamente 1 millón de dólares anuales) y por el impuesto previsto en el artículo 11 de la Ley 16106, el cual, si bien nunca se ha cobrado, permitiría la recaudación de sumas aún superiores a las percibidas por concepto de “patente”, a lo que se suma el hecho de que el sector sobre el cual recaería el pago de dicho impuesto podría pagarlo con los beneficios obtenidos por los resultados de la lucha anti-hidática. (en 1990 se perdían 3 millones de dólares más que en 1997 por concepto de hígados contaminados)
G. Sanciones previstas:
El último aspecto en el cual nuestro proyecto difiere del aprobado en Senadores (no con el de Diputados) es el de las sanciones previstas ante el incumplimiento de la Ley
La diferencia radica en que se prevén penas de prisión además de la aplicación de multas.
Esto obedece a las siguientes consideraciones:
(1) Una parte significativa de las prácticas de tenencia irresponsable y la mayor concentración de animales de compañía por habitante se detectan en las franjas de población de menor nivel socio cultural, el que coincide habitualmente con un bajo nivel económico, por lo que se tornará difícil hacer cumplimentar las sanciones de tipo económico.
(2) Las dificultades para hacer efectivo el cobro de las multas hace conveniente contar con la posibilidad de aplicar otro tipo de sanciones de igual o mayor impacto, estimándose como única alternativa válida de disuasión las penas de reclusión.
(3) Se ha comprobado a nivel internacional que un alto porcentaje de los actores de delitos violentos posen antecedentes previos de maltrato de animales, por lo que una normativa severa al respecto no
sólo se vincula al bienestar animal sino también a la prevención de delitos de mayor gravedad.
(4) El logro de los objetivos de la Ley está supeditado a la concreción paulatina de una verdadera “cultura” de protección animal y la misma, a su vez, dependerá no sólo de las campañas educativas e informativas que se realicen, sino también del “mensaje” que, vía legislativa, el Estado (como representante de los intereses generales de la sociedad) haga llegar a la ciudadanía.
En ese sentido creemos que ese “mensaje” debe indicar clara y firmemente la no aceptación de las prácticas de maltrato y tenencia irresponsable de animales, y eso no será posible si las únicas sanciones previstas son de dudoso cumplimiento o poco severas.
(5) Por todo ello se previó la pena de prisión cuando se constataran determinados agravantes, apuntando el texto propuesto a impedir las reiteraciones de incumplimientos de la Ley y a sancionar con mayor severidad aquellos actos que, independientemente del perjuicio o daño que provocan, demuestran actitudes de crueldad inusitadas que ofenden y no son concordantes con los valores éticos y/o morales imperantes y deseados por la sociedad uruguaya.
Bogotá, Abril 12 de 2005
A QUIEN PUEDA INTERESAR
A mediados del año 2003, la Sociedad Mundial para la Protección Animal, WSPA, realizó en Maldonado y Montevideo una serie de actividades tanto teóricas como prácticas con el fin de orientar a los diferentes sectores públicos y privados sobre el control de poblaciones caninas. Las bases de estas actividades fueron tomadas de lineamientos aceptados mundialmente por entidades de bienestar animal (incluida la nuestra) así como de organizaciones líderes en el tema salud pública (como la OPS – Organización Panamericana de la Salud). Luego de la actividad se envió un documento técnico con una serie de recomendaciones para implementar, previo acuerdo con los organizadores del evento.
Dentro de poco se cumplirán dos años de la visita y aún no tenemos respuesta de parte oficial sobre los cambios a realizar en los actuales métodos para el control de las poblaciones caninas (o si ya se han realizado algunos). Consideramos que ha pasado más que un tiempo prudencial para que las autoridades municipales de ambas ciudades empiecen a ejecutar acciones que lleven a un control de la salud pública mediante procedimientos humanitarios, ya que los animales abandonados no deben pagar el descuido de la comunidad en general.
De igual manera somos conocedores del proyecto de ley que el CCEACC ha realizado, así como de la propuesta para un plan humanitario de control de poblaciones. Hasta la fecha no sabemos que decisión se haya tomado frente a éstos.
WSPA tiene una posición muy clara frente al tema del control de las poblaciones de perros abandonados y ésta fue expuesta expresamente durante las conferencias realizadas en Uruguay. Ahora tan solo nos resta que las autoridades uruguayas tomen las acciones necesarias a nivel legal, operativo y educativo para que se de una respuesta a la condición actual de los animales.
Nuevamente como siempre lo hemos hecho, nos ponemos a sus órdenes esperando una respuesta pronta y positiva a esta misiva.
Cordial saludo,
LUIS CARLOS SARMIENTO
GERENTE REGIONAL SUR AMERICA
WSPA
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